Art. 9

Origen de los productos admisibles

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 9 Origen de los productos admisibles Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de leche, esta deberá haberse producido en la Unión.
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