Art. 37
Poderes delegados
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 37
Poderes delegados
A fin de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores o a sus asociaciones del sector de las frutas y hortalizas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan normas sobre:
a)
los fondos operativos y los programas operativos, en relación con:
i)
los importes estimados, las decisiones de las organizaciones de productores o sus asociaciones acerca de las contribuciones financieras y la utilización de los fondos operativos;
ii)
las medidas, actuaciones, gastos y costes administrativos y de personal que se han de incluir o excluir de los programas operativos, su modificación y los requisitos adicionales que los Estados miembros habrán de determinar;
iii)
la prevención de la doble financiación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural;
iv)
los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores;
v)
las normas específicas aplicables a los casos en que las asociaciones de organizaciones de productores gestionan, tramitan, ejecutan y presentan programas operativos, totales o parciales;
vi)
la obligación de utilizar indicadores comunes para el seguimiento y la evaluación de los programas operativos;
b)
las directrices nacionales y la estrategia nacional para los programas operativos, en lo que respecta a la obligación de supervisar y evaluar la eficacia de las directrices y las estrategias nacionales;
c)
la ayuda financiera de la Unión, en relación con:
i)
la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión y el valor de la producción comercializada a que se refiere el artículo 34, apartado 2;
ii)
los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda;
iii)
las disposiciones sobre anticipos y el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo de la ayuda;
iv)
las reglas específicas aplicables a la financiación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y, particularmente, aquellas relativas a la aplicación de los límites contemplados en el artículo 34, apartado 2;
d)
las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con:
i)
la posibilidad de los Estados miembros de no aplicar una o varias medidas de gestión y prevención de crisis;
ii)
las condiciones relativas al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c);
iii)
los destinos permitidos de los productos retirados que determinen los Estados miembros;
iv)
el nivel máximo de la ayuda para las retiradas del mercado;
v)
el requisito de las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado;
vi)
la base de cálculo del volumen de la producción comercializada para la distribución gratuita a que se refiere el artículo 34, apartado 4, y la determinación de un volumen máximo de producción comercializada en caso de retiradas;
vii)
la exigencia de llevar el emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;
viii)
las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados;
ix)
la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;
x)
las condiciones, que deberán establecer los Estados miembros, en relación con la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha;
xi)
los seguros de cosechas;
xii)
los fondos mutuales y
xiii)
las condiciones y la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de plantaciones por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra e);
e)
la ayuda financiera nacional, en relación con:
i)
el grado de organización de los productores;
ii)
el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo;
iii)
el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.
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