Art. 37 · Poderes delegados

Art. 37

Poderes delegados

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 37 Poderes delegados A fin de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores o a sus asociaciones del sector de las frutas y hortalizas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan normas sobre: a) los fondos operativos y los programas operativos, en relación con: i) los importes estimados, las decisiones de las organizaciones de productores o sus asociaciones acerca de las contribuciones financieras y la utilización de los fondos operativos; ii) las medidas, actuaciones, gastos y costes administrativos y de personal que se han de incluir o excluir de los programas operativos, su modificación y los requisitos adicionales que los Estados miembros habrán de determinar; iii) la prevención de la doble financiación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural; iv) los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores; v) las normas específicas aplicables a los casos en que las asociaciones de organizaciones de productores gestionan, tramitan, ejecutan y presentan programas operativos, totales o parciales; vi) la obligación de utilizar indicadores comunes para el seguimiento y la evaluación de los programas operativos; b) las directrices nacionales y la estrategia nacional para los programas operativos, en lo que respecta a la obligación de supervisar y evaluar la eficacia de las directrices y las estrategias nacionales; c) la ayuda financiera de la Unión, en relación con: i) la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión y el valor de la producción comercializada a que se refiere el artículo 34, apartado 2; ii) los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda; iii) las disposiciones sobre anticipos y el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo de la ayuda; iv) las reglas específicas aplicables a la financiación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y, particularmente, aquellas relativas a la aplicación de los límites contemplados en el artículo 34, apartado 2; d) las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con: i) la posibilidad de los Estados miembros de no aplicar una o varias medidas de gestión y prevención de crisis; ii) las condiciones relativas al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c); iii) los destinos permitidos de los productos retirados que determinen los Estados miembros; iv) el nivel máximo de la ayuda para las retiradas del mercado; v) el requisito de las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado; vi) la base de cálculo del volumen de la producción comercializada para la distribución gratuita a que se refiere el artículo 34, apartado 4, y la determinación de un volumen máximo de producción comercializada en caso de retiradas; vii) la exigencia de llevar el emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita; viii) las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados; ix) la utilización de los términos a los efectos de la presente sección; x) las condiciones, que deberán establecer los Estados miembros, en relación con la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha; xi) los seguros de cosechas; xii) los fondos mutuales y xiii) las condiciones y la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de plantaciones por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra e); e) la ayuda financiera nacional, en relación con: i) el grado de organización de los productores; ii) el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo; iii) el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.
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