Art. 139
Producción al margen de las cuotas
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 139
Producción al margen de las cuotas
1. El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, producidos en una campaña de comercialización dada, que excedan de la cuota contemplada en el artículo 136 podrán:
a)
utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 140;
b)
trasladarse a la producción bajo cuota de la siguiente campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 141;
c)
utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);
d)
exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión, mediante actos de ejecución, en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE; o
e)
ponerse a la venta en el mercado interior, de conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 131, a efectos de adaptar el suministro a la demanda sobre la base de las previsiones para el balance de suministro.
Las medidas contempladas en la letra e) del párrafo primero del presente artículo se adoptarán antes de activar cualquier medida de prevención de las perturbaciones del mercado a que se refiere el artículo 219, apartado 1.
Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 142.
2. Los actos de ejecución en virtud del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.
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