Art. 96

Controles de la condicionalidad

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 96 Controles de la condicionalidad 1.   Los Estados miembros harán uso, cuando proceda, del sistema integrado establecido en el título V, capítulo II, y, en particular, de los elementos mencionados en el artículo 68, apartado 1, letras a), b), d), e) y f). Los Estados miembros podrán hacer uso de sus sistemas administrativos y de control para cerciorarse de la observancia de las normas de condicionalidad. Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 2008/71/CE del Consejo (40) y los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y (CE) no 21/2004, deberán ser compatibles con el sistema integrado, según lo previsto en el título V, capítulo II, del presente Reglamento. 2.   Dependiendo de los requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad de que se trate, los Estados miembros podrán decidir realizar controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo. 3.   Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno para verificar si un beneficiario cumple las obligaciones previstas en el presente título. 4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente título Inclusive las normas que permitan que los análisis de riesgo tengan en cuenta los siguientes factores:. a) la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento agrícola previsto en el título III del presente Reglamento; b) la participación de los agricultores en el sistema de certificación, si cubre los requisitos y las normas afectados. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
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