Art. 59
Principios generales de los controles
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 59
Principios generales de los controles
1. Salvo que se disponga lo contrario, el régimen adoptado por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 58, apartado 2, incluirá, salvo disposición en contrario, el control administrativo sistemático de todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago. Este sistema se completará con controles sobre el terreno.
2. Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno, la autoridad competente extraerá su muestra de control de toda la población de solicitantes, incluidas, según proceda, una parte aleatoria con objeto de obtener un porcentaje de error y una parte basada en el riesgo, que se centrará en los ámbitos en los que el riesgo de error sea más elevado.
3. La autoridad competente elaborará un informe de cada uno de los controles sobre el terreno.
4. Cuando proceda, todos los controles sobre el terreno previstos en la legislación de la Unión relativa a las ayudas agrícolas y a la ayuda al desarrollo rural se efectuarán al mismo tiempo.
5. Cada Estado miembro garantizará el nivel mínimo de controles sobre el terreno necesario para una gestión de riesgos eficaz, aumentándolo cuando sea necesario, o reduciéndolo al mínimo cuando los sistemas de gestión y control funcionen correctamente y los porcentajes de error se mantengan en un nivel aceptable.
6. En los casos que prevea la Comisión, sobre la base de lo establecido en el artículo 62, apartado 2, letra h), las solicitudes de ayuda y de pago, o cualesquiera otras comunicaciones o solicitudes, podrán ser corregidas y ajustadas, después de presentadas, si se viera en ellas errores obvios reconocidos por la autoridad competente.
7. Una solicitud de ayuda o de pago se rechazará cuando el beneficiario o su representante impidan que se realice un control sobre el terreno, salvo en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
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