Art. 48

Acceso a la información

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 48 Acceso a la información 1.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el funcionamiento de los Fondos y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el contexto de la gestión de la financiación de la Unión, incluidos los controles sobre el terreno. 2.   Previa petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para aplicar los actos legales de la Unión relacionados con la PAC, siempre que dichos actos tengan una incidencia financiera sobre el FEAGA o el FEADER. 3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información sobre las irregularidades y los casos de presunto fraude detectados, así como sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la sección III del presente capítulo para recuperar los importes pagados indebidamente a causa de dichas irregularidades y fraudes.
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