Art. 12
Principio y ámbito de aplicación
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 12
Principio y ámbito de aplicación
1. Los Estados miembros instaurarán un sistema a efectos de asesorar a los beneficiarios sobre la gestión de tierras y explotaciones ("el sistema de asesoramiento a las explotaciones"), que estará a cargo de organismos públicos designados y/o de organismos privados seleccionados.
2. El sistema de asesoramiento a las explotaciones cubrirá al menos:
a)
las obligaciones aplicables al nivel de las explotaciones derivadas de los requisitos legales de gestión y las normas que rigen las buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra establecidas en el título VI, capítulo I;
b)
las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, tal como se establecen en el título III, capítulo 23, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agrícola, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013;
c)
las medidas a escala de las explotaciones agrícolas incluidas en los programas de desarrollo rural orientadas a la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado, así como la promoción de la iniciativa empresarial;
d)
los requisitos a escala delos beneficiarios, establecidos por los Estados miembros para la aplicación del artículo 11, apartado 3 de la Directiva 2000/60/CE;
e)
los requisitos a escala de los beneficiarios, establecidos por los Estados miembros para la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular el requisito a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE.
3. El sistema de asesoramiento a las explotaciones también puede cubrir, en particular:
a)
el fomento de las conversiones de explotaciones y la diversificación de su actividad económica;
b)
la gestión del riesgo y la introducción de las medidas preventivas oportunas para hacer frente a los desastres naturales, los acontecimientos catastróficos y las enfermedades animales y vegetales;
c)
los requisitos mínimos establecidos por la legislación nacional, tal como se indica en los artículos 28, apartado 3 y 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013;
d)
la información relativa a la mitigación del cambio climático y la adaptación a sus efectos, la biodiversidad y la protección del agua prevista en el anexo I del presente Reglamento.
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