Art. 85

Intercambio de información y documentos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 85 Intercambio de información y documentos 1.   La Comisión creará, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas de funcionamiento de ese sistema. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84. 2   La Comisión velará por que exista un sistema electrónico adecuado y seguro para registrar, mantener y tramitar los datos esenciales y elaborar informes sobre el seguimiento y la evaluación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1305:oj#art-85

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil