Art. 69

Indicadores comunes

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 69 Indicadores comunes 1.   A fin de hacer posible la agregación de los datos a escala de la Unión, se incorporará al sistema de seguimiento y evaluación previsto en el artículo 74 una lista de indicadores comunes relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las realizaciones, los resultados y el impacto que sean aplicables a cada programa. 2.   Los indicadores comunes se basarán en los datos disponibles, estarán vinculados a la estructura y los objetivos del marco de la política de desarrollo rural y deberán hacer posible la evaluación de los progresos, la eficiencia y la eficacia de la aplicación de dicha política en relación con los objetivos y metas a escala de la Unión, de los Estados miembros y del programa. Los indicadores comunes de impacto se basarán en datos disponibles. 3.   El evaluador cuantificará la incidencia del programa midiéndola mediante los indicadores de impacto. Basándose en datos concluyentes de las evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones de los programas de desarrollo rural, la Comisión, con ayuda de los Estados miembros, evaluará la incidencia combinada de todos los instrumentos de la PAC.
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