Art. 6

Programas de desarrollo rural

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 6 Programas de desarrollo rural 1.   El Feader intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III. La ayuda del Feader se solicitará para la consecución de los objetivos de desarrollo rural perseguidos a través de las prioridades de la Unión. 2.   Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales. Alternativamente, en casos debidamente justificados, podrán presentar un programa nacional y un conjunto de programas regionales. Si un Estado miembro presenta un programa nacional y un conjunto de programas regionales, las medidas o los tipos de operaciones se programarán bien a nivel nacional, bien a nivel regional, y se garantizará la coherencia entre las estrategias de los programas nacionales y regionales. 3.   Los Estados miembros que opten por programas regionales también podrán presentar, para su aprobación de conformidad con el artículo 10, apartado 2, un marco nacional con los elementos comunes de esos programas, que no requerirá una dotación presupuestaria propia. Los marcos nacionales de los Estados miembros con programas regionales podrán asimismo contener un cuadro que resuma, por región y por año, la contribución total del Feader al Estado miembro de que se trate para todo el período de programación.
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