Art. 10

Cooperación transnacional

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 10 Cooperación transnacional 1.   Los Estados miembros apoyarán la cooperación transnacional con el objetivo de promover el aprendizaje mutuo, aumentando así la eficacia de las políticas financiadas por el FSE. En dicha cooperación transnacional participarán socios de como mínimo dos Estados miembros. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que cuenten con un único programa operativo financiado por el FSE o con un único programa operativo plurifondo podrán, con carácter excepcional, optar por no apoyar las acciones de cooperación transnacional, en casos debidamente justificados y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. 3.   Los Estados miembros, en colaboración con los socios pertinentes, podrán seleccionar temas para la cooperación transnacional de una lista de temas comunes propuesta por la Comisión y aprobada por el Comité a que se refiere el artículo 25, o seleccionar otros temas que se ajusten a sus necesidades específicas. 4.   La Comisión facilitará la cooperación transnacional en los temas comunes mencionados de la lista a que se refiere el apartado 3 y, cuando proceda, en temas escogidos por los Estados miembros, mediante el aprendizaje mutuo y medidas coordinadas o conjuntas. Concretamente, la Comisión creará una plataforma a escala de la UE para facilitar la creación de asociaciones transnacionales, el intercambio de experiencias, la mejora de las capacidades y la creación de redes, así como la capitalización y la divulgación de los resultados. Además, la Comisión creará un marco coordinado de ejecución, que incluirá una serie de criterios comunes en función de los cuales poder optar a una subvención, los tipos de medidas y su calendario, así como un enfoque metodológico común para el seguimiento y la evaluación de dichas medidas con vistas a facilitar la cooperación transnacional.
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