Art. 46

Informe sobre la ejecución de los instrumentos financieros

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 46 Informe sobre la ejecución de los instrumentos financieros 1.   La autoridad de gestión enviará a la Comisión un informe específico sobre las operaciones que implican instrumentos financieros, como anexo del informe de ejecución anual. 2.   El informe específico al que se refiere el apartado 1 incluirá, respecto a cada instrumento financiero, la información siguiente: a) la identificación del programa y la prioridad o medida de los que proviene la ayuda de los Fondos EIE; b) la descripción del instrumento financiero y de las disposiciones de ejecución; c) la identificación de los organismos que ejecutan instrumentos financieros, los organismos que ejecutan fondos de fondos en su caso, tal como se contempla en el artículo 38, apartado 1, letra a), y apartado 4, letras a), b) y c), y los intermediarios financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 6; d) el importe total de las contribuciones de los programas, por prioridad o medida, abonadas al instrumento financiero; e) el importe total de la ayuda, por programa y prioridad o medida, pagado a los destinatarios finales o a favor de los destinatarios finales, o comprometido en contratos de garantía por el instrumento financiero para su inversión en destinatarios finales, así como los costes de gestión en que se haya incurrido o las tasas de gestión abonadas; f) el rendimiento del instrumento financiero, incluidos los avances en su creación y en la selección de los organismos que ejecutan el instrumento financiero, incluido el organismo que ejecuta un fondo de fondos; g) los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero y los recursos de programas devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones como se contempla en los artículos 43 y 44; h) los avances logrados en la obtención del efecto multiplicador esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero y el valor de las inversiones y las participaciones; i) el valor de las inversiones en capital social en relación con los años anteriores; j) la contribución del instrumento financiero a la consecución de los indicadores de la prioridad o la medida en cuestión. La información a la que se hace referencia en el párrafo primero, letras h) y j), solo podrá incluirse en el anexo de los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019, así como en el informe final de ejecución. Las obligaciones de seguimiento establecidas en el párrafo primero, letras a) a j), no se aplicarán a nivel de los destinatarios finales. 3.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos que deben utilizarse para la presentación a la Comisión de los instrumentos financieros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3. 4.   Cada año a partir de 2016, y en un plazo de seis meses desde la presentación de los informes de ejecución anuales a los que se refiere el artículo 111, apartado 1, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, el artículo 75 del Reglamento del Feader en el caso del Feader, y las disposiciones pertinentes de las normas específicas de los Fondos en el caso del FEMP, la Comisión facilitará resúmenes de los datos sobre los avances realizados en la financiación y la ejecución de los instrumentos financieros, enviados por las autoridades de gestión de conformidad con el presente artículo. Dichos resúmenes se transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo y se harán públicos.
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