Art. 46 · Informe sobre la ejecución de los instrumentos financieros

Art. 46

Informe sobre la ejecución de los instrumentos financieros

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 46 Informe sobre la ejecución de los instrumentos financieros 1.   La autoridad de gestión enviará a la Comisión un informe específico sobre las operaciones que implican instrumentos financieros, como anexo del informe de ejecución anual. 2.   El informe específico al que se refiere el apartado 1 incluirá, respecto a cada instrumento financiero, la información siguiente: a) la identificación del programa y la prioridad o medida de los que proviene la ayuda de los Fondos EIE; b) la descripción del instrumento financiero y de las disposiciones de ejecución; c) la identificación de los organismos que ejecutan instrumentos financieros, los organismos que ejecutan fondos de fondos en su caso, tal como se contempla en el artículo 38, apartado 1, letra a), y apartado 4, letras a), b) y c), y los intermediarios financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 6; d) el importe total de las contribuciones de los programas, por prioridad o medida, abonadas al instrumento financiero; e) el importe total de la ayuda, por programa y prioridad o medida, pagado a los destinatarios finales o a favor de los destinatarios finales, o comprometido en contratos de garantía por el instrumento financiero para su inversión en destinatarios finales, así como los costes de gestión en que se haya incurrido o las tasas de gestión abonadas; f) el rendimiento del instrumento financiero, incluidos los avances en su creación y en la selección de los organismos que ejecutan el instrumento financiero, incluido el organismo que ejecuta un fondo de fondos; g) los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero y los recursos de programas devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones como se contempla en los artículos 43 y 44; h) los avances logrados en la obtención del efecto multiplicador esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero y el valor de las inversiones y las participaciones; i) el valor de las inversiones en capital social en relación con los años anteriores; j) la contribución del instrumento financiero a la consecución de los indicadores de la prioridad o la medida en cuestión. La información a la que se hace referencia en el párrafo primero, letras h) y j), solo podrá incluirse en el anexo de los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019, así como en el informe final de ejecución. Las obligaciones de seguimiento establecidas en el párrafo primero, letras a) a j), no se aplicarán a nivel de los destinatarios finales. 3.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos que deben utilizarse para la presentación a la Comisión de los instrumentos financieros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3. 4.   Cada año a partir de 2016, y en un plazo de seis meses desde la presentación de los informes de ejecución anuales a los que se refiere el artículo 111, apartado 1, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, el artículo 75 del Reglamento del Feader en el caso del Feader, y las disposiciones pertinentes de las normas específicas de los Fondos en el caso del FEMP, la Comisión facilitará resúmenes de los datos sobre los avances realizados en la financiación y la ejecución de los instrumentos financieros, enviados por las autoridades de gestión de conformidad con el presente artículo. Dichos resúmenes se transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo y se harán públicos.
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