Art. 30

Modificación de los programas

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 30 Modificación de los programas 1.   Las solicitudes de modificación de los programas presentadas por un Estado miembro estarán debidamente justificadas y, en particular, indicarán cómo se espera que los cambios repercutan en la capacidad del programa para conseguir los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y los objetivos específicos definidos en el propio programa, teniendo en cuenta el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos, los principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8, así como el acuerdo de asociación. Irán acompañadas del programa revisado. 2.   La Comisión evaluará la información suministrada de acuerdo con el apartado 1, habida cuenta de la justificación aportada por el Estado miembro. La Comisión podrá presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la presentación formal del programa revisado y el Estado miembro le proporcionará toda la información adicional que sea necesaria. De acuerdo con las normas específicas de los Fondos, la Comisión aprobará las solicitudes de modificación de un programa lo antes posible, pero a más tardar a los tres meses de su presentación formal por el Estado miembro, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones hechas por la Comisión. Cuando la modificación de un programa afecte a la información facilitada en el acuerdo de asociación conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a), incisos iii), iv) y vi), la aprobación de la modificación del programa por la Comisión se considerará al mismo tiempo una aprobación de la consiguiente revisión de la información en el acuerdo de asociación. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la solicitud de modificación se presente a la Comisión con objeto de reasignar la reserva de rendimiento tras el examen de rendimiento, la Comisión solo formulará observaciones cuando considere que la asignación propuesta no es conforme a la normativa aplicable, no se adecua a las necesidades de desarrollo del Estado miembro o la región o entraña un riesgo significativo de que no sea posible alcanzar los objetivos y metas contemplados en la propuesta. La Comisión aprobará la solicitud de modificación de un programa lo antes posible y no más tarde de los dos meses siguientes a su presentación por el Estado miembro, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones hechas por la Comisión. La aprobación de la modificación del programa por parte de la Comisión constituirá al mismo tiempo una aprobación de la consiguiente revisión de la información que figura en el acuerdo de asociación. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el Reglamento del FEMP podrán establecerse procedimientos específicos para la modificación de los programas operativos.
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