Art. 147

Reembolsos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 147 Reembolsos 1.   Todo reembolso que deba hacerse al presupuesto de la Unión se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 73 del Reglamento Financiero. La fecha de vencimiento será el último día del segundo mes tras la emisión de la orden. 2.   Todo retraso en el reembolso dará lugar a intereses de demora a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago efectivo. El tipo de interés será de un punto porcentual y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de la fecha de vencimiento.
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