Art. 111

Informes de ejecución en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 111 Informes de ejecución en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo 1.   No más tarde del 31 de mayo de 2016 y de la misma fecha de los años sucesivos hasta 2023 inclusive, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe de ejecución anual de conformidad con el artículo 50, apartado 1. El informe presentado en 2016 abarcará los ejercicios 2014 y 2015, así como el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 31 de diciembre de 2013. 2.   En el caso de los informes presentados en 2017 y 2019, la fecha límite a que se refiere el apartado 1 será el 30 de junio. 3.   Los informes de ejecución anuales contendrán información sobre los siguientes aspectos: a) la ejecución de los programas operativos de conformidad con el artículo 50, apartado 2; b) los avances en la preparación y ejecución de grandes proyectos y planes de acción conjuntos. 4.   Los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019 expondrán y evaluarán la información exigida conforme al artículo 50, apartados 4 y 5, respectivamente, y la información indicada en el apartado 3 del presente artículo, junto con la siguiente información: a) los avances en la ejecución del plan de evaluación y las medidas tomadas en respuesta a las conclusiones de las evaluaciones; b) los resultados de las medidas de información y publicidad de los Fondos aplicadas conforme a la estrategia de comunicación; c) la participación de los socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa operativo. Los informes de ejecución anual presentados en 2017 y 2019 podrán, en función del contenido y objetivos de los programas operativos, ofrecer información y evaluar lo siguiente: a) los avances en la puesta en práctica del enfoque integrado del desarrollo territorial, en especial el desarrollo de las regiones que afrontan retos demográficos y desventajas permanentes o naturales, el desarrollo urbano sostenible y el desarrollo local participativo conforme al programa operativo; b) los avances en la realización de las acciones encaminadas a reforzar la capacidad de las autoridades de los Estados miembros y los beneficiarios para administrar y utilizar los Fondos; c) los avances en la realización de acciones interregionales y transnacionales; d) en su caso, la contribución a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas; e) las acciones concretas emprendidas para promover la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir la discriminación, en particular en relación con la accesibilidad de las personas con discapacidad, y las medidas aplicadas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el programa operativo y las operaciones; f) las acciones emprendidas para fomentar el desarrollo sostenible de conformidad con el artículo 8; g) los avances en la realización de acciones en el ámbito de la innovación social, cuando proceda; h) los avances en la aplicación de medidas encaminadas a abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social, prestando una atención especial a las comunidades marginadas, a las personas con discapacidad, a los desempleados de larga duración y a los jóvenes desempleados, y señalando, cuando proceda, los recursos financieros empleados. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, y con el fin de garantizar la coherencia entre el acuerdo de asociación y el informe de evolución, los Estados miembros con no más de un programa operativo por Fondo podrán incluir la información relativa a las condiciones ex ante a que se refiere el artículo 50, apartado 3, la información que exige el artículo 50, apartado 4, y la información contemplada en el párrafo segundo, letras a), b), c) y h), del presente apartado en el informe de evolución, en lugar de los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019, respectivamente, y el informe final de ejecución, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 2, letra b). 5.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos de los informes de ejecución anual y final. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1303:oj#art-111

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil