Art. 2
Ámbito de aplicación de la ayuda del Fondo de Cohesión
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 2
Ámbito de aplicación de la ayuda del Fondo de Cohesión
1. El Fondo de Cohesión, garantizando un equilibrio adecuado, y con arreglo a las necesidades específicas de inversión y de infraestructuras de cada Estado miembro, concederá ayudas a:
a)
las inversiones en medio ambiente, incluidos los ámbitos relacionados con el desarrollo sostenible y la energía que presenten beneficios para el medio ambiente;
b)
las RTE-T, de conformidad con las orientaciones adoptadas mediante la el Reglamento (UE) no 1315/2013;
c)
la asistencia técnica.
2. El Fondo de Cohesión no concederá ayudas a:
a)
el desmantelamiento o la construcción de centrales nucleares;
b)
las inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;
c)
la inversión en vivienda, salvo para la promoción de la eficiencia energética y el uso de las energías renovables;
d)
la fabricación, transformación y comercialización de tabaco y productos del tabaco;
e)
las empresas en dificultades, según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado;
f)
la inversión en infraestructuras aeroportuarias excepto si están relacionadas con la protección del medio ambiente o van acompañadas de las inversiones necesarias para mitigar o reducir su impacto negativo en el medio ambiente.
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