Art. 22
Evaluación
En vigor desde 16 dic 2013
Artículo 22
Evaluación
1. Las evaluaciones se llevarán a cabo con arreglo a unos plazos que permitan tenerlas en cuenta en el proceso de toma de decisiones.
A más tardar el 31 de mayo de 2017, y teniendo en cuenta la evaluación ex post del Séptimo Programa Marco Euratom establecido por la Decisión 2006/970/Euratom y del Programa Marco Euratom (2012-2013) establecido por la Decisión 2012/93/Euratom, que deberá haber concluido para finales de 2015, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes seleccionados mediante un proceso transparente, una evaluación intermedia del Programa Euratom, en relación con el logro (en cuanto a los resultados y los avances hacia los impactos) de los objetivos y la continuación de la pertinencia de todas las medidas, la eficiencia y la utilización de los recursos, el margen para una mayor simplificación y el valor añadido europeo. La evaluación tendrá también en cuenta la contribución de las medidas a las prioridades de la Unión relativas a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, los resultados sobre el impacto a largo plazo de las medidas precedentes y el grado de sinergia e interacción con otros programas de financiación de la Unión, entre ellos los Fondos Estructurales.
A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes seleccionados mediante un proceso transparente, una evaluación ex post del Programa Euratom. La evaluación incluirá la justificación, la ejecución y los logros, así como los impactos a largo plazo y la sostenibilidad de las medidas, a fin de informar una eventual decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de una medida posterior.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las acciones directas e indirectas del Programa Euratom estarán sujetas a evaluaciones separadas.
3. Las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 evaluarán los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, teniendo en cuenta los indicadores de rendimiento pertinentes definidos en el anexo II.
4. Cuando sea oportuno y posible, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y la información necesarios para permitir la supervisión y evaluación de las medidas en cuestión.
5. La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
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