Art. 3

Medidas específicas

En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 3 Medidas específicas 1.   El objetivo establecido en el punto 1 del artículo 2 se perseguirá, concretamente, mediante las siguientes medidas: a) apoyo a los órganos reguladores, organizaciones de apoyo técnico; b) refuerzo del marco regulador, en particular en lo tocante a la revisión y evaluación, actividades de concesión de licencias y de supervisión para centrales de energía nuclear y otras instalaciones nucleares; c) fomento de marcos reguladores, procedimientos y sistemas efectivos para garantizar una protección suficiente contra las radiaciones ionizantes procedentes de materiales radiactivos, en particular de fuentes de alta actividad radiactiva, y su eliminación segura; d) creación de disposiciones efectivas de prevención de accidentes con consecuencias radiológicas (incluida la exposición accidental), así como para paliar estas consecuencias cuando se produzcan (por ejemplo, supervisión del medio ambiente en caso de fugas radiactivas, concepción y aplicación de actividades de atenuación y descontaminación y cooperación con organizaciones nacionales e internacionales en el caso de la exposición accidental), y de planificación de emergencias, disponibilidad y reacción, protección civil y medidas de rehabilitación; e) apoyo para garantizar la seguridad en las centrales e instalaciones nucleares con medidas prácticas de protección destinadas a reducir los riesgos de radiación existentes para la salud de los trabajadores y del público en general. 2.   El objetivo establecido en el punto 2 del artículo 2 se perseguirá, concretamente, mediante las siguientes medidas: a) apoyo a los órganos reguladores, organizaciones de apoyo técnico, y refuerzo del marco regulador, en particular en lo tocante a la gestión responsable y segura del combustible gastado y de los residuos radiactivos; b) desarrollo y aplicación de estrategias específicas y marcos para una gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos; c) desarrollo y aplicación de estrategias y marcos para desmantelar instalaciones existentes, para descontaminar antiguas centrales nucleares y centrales heredadas relacionadas con la extracción de uranio y para recuperar y gestionar objetos y materiales radiactivos sumergidos en el mar. 3.   El objetivo establecido en el punto 3 del artículo 2 se limitará a los aspectos técnicos necesarios para asegurarse de que los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios, y se perseguirá, concretamente, mediante las siguientes medidas: a) instauración del marco reglamentario, los métodos, la tecnología y los planteamientos necesarios para la aplicación de las salvaguardias nucleares, también para la contabilización y el control adecuados de materiales fisionables tanto en el ámbito del Estado como en el del operador; b) apoyo a la infraestructura y la formación de personal. 4.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán incluir acciones para fomentar la cooperación internacional, entre otras la aplicación y el seguimiento de los convenios y tratados internacionales. Incluirán además un elemento sustancial de transferencia de conocimientos (intercambio de información, creación de capacidades y formación en el ámbito de la investigación y la seguridad nuclear), a fin de reforzar la sostenibilidad de los resultados obtenidos. Deberán aplicarse a través de la cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión y/o las autoridades de los terceros países, los reguladores nucleares y sus organizaciones de apoyo técnico, y/o las organizaciones internacionales pertinentes, en particular el OIEA. En casos específicos y debidamente justificados, las medidas relativas a las letras b) y c) del apartado 1 deberán aplicarse mediante la cooperación con operadores y/o organizaciones competentes de los Estados miembros y operadores de instalaciones nucleares de terceros países tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/71/Euratom, y de centrales nucleares.
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