Art. 9

Evaluación intermedia

En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 9 Evaluación intermedia 1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión elaborará un informe de evaluación intermedia, en estrecha cooperación con los Estados miembros, sobre la consecución de los objetivos de todas las medidas relacionadas con el Programa Ignalina, en cuanto a resultados e incidencia, eficiencia en la utilización de los recursos y valor añadido de la Unión, con miras a adoptar una decisión sobre la modificación o suspensión de esas medidas. La evaluación examinará también el margen para modificar los objetivos específicos y los procedimientos de ejecución detallados descritos en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 7, respectivamente. 2.   La evaluación intermedia tendrá en cuenta los progresos realizados respecto de los indicadores de resultados a que hace referencia el artículo 2, apartado 2. 3.   La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.
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