Art. 1

En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 queda modificado como sigue: 1) Se añaden los artículos 4 bis y 4 ter siguientes: «Artículo 4 bis En el caso de los aceites que contempla el artículo 1, apartado 1, deberá figurar en el envase, o en una etiqueta unida a él, información sobre las condiciones particulares de conservación del producto al abrigo del calor y de la luz. Artículo 4 ter Las indicaciones obligatorias que menciona el artículo 3, párrafo primero, y, en su caso, la mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, se reagruparán, dentro del campo visual principal que se define en el artículo 2, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), bien en una sola etiqueta o en varias etiquetas fijadas al recipiente, bien directamente en él. Cada una de esas indicaciones obligatorias deberá figurar íntegramente en un texto homogéneo. (*1)  Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).»." 2) En el artículo 5, párrafo primero, se añade la letra e) siguiente: «e) en el caso de los aceites contemplados en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la indicación de la campaña de cosecha podrá figurar únicamente cuando el 100 % del contenido del envase provenga de esa cosecha.». 3) En el artículo 6, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   Exceptuando los productos alimenticios sólidos conservados exclusivamente en aceite de oliva y, en particular, los contemplados en los Reglamentos del Consejo (CEE) no 1536/92 (*2) y (CEE) no 2136/89 (*3), cuando en el etiquetado de un producto alimenticio distinto de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo se indique, fuera de la lista de ingredientes y por medio de palabras, imágenes o representaciones gráficas, la presencia de los aceites a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, la denominación de venta del producto alimenticio irá seguida directamente de la indicación del porcentaje que representen con relación al peso neto total del producto alimenticio los aceites de oliva contemplados en el artículo 1, apartado 1, que se hayan añadido. (*2)  Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (DO L 163 de 17.6.1992, p. 1)." (*3)  Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina (DO L 212 de 22.7.1989, p. 79).»." 4) En el artículo 7, se suprime el párrafo segundo. 5) Se añade el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Cada Estado miembro comprobará sobre la base del análisis de riesgos previsto en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 2568/91 la veracidad de las indicaciones que figuren en el etiquetado y, en particular, si la denominación de venta del producto se corresponde con el contenido del recipiente. En caso de que se detecte alguna irregularidad y de que el fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado se encuentre en otro Estado miembro, el organismo de control del Estado miembro interesado solicitará la comprobación a la que se refiere el artículo 8, apartado 2.». 6) En el artículo 9, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2568/91, los Estados miembros regularán la aplicación a nivel nacional de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.». 7) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de cada año un informe referente al año anterior en el que se recojan los datos siguientes: a) las solicitudes de comprobación que se hayan recibido en el marco del artículo 8, apartado 2; b) las comprobaciones iniciadas y las que, habiéndose iniciado en campañas anteriores, sigan todavía en curso; c) las comprobaciones que se hayan iniciado en aplicación del artículo 8 bis y que se presenten siguiendo el modelo que figura en el anexo XXI del Reglamento (CEE) no 2568/91; d) el curso que se haya dado a las comprobaciones efectuadas y las sanciones que se hayan impuesto. El informe presentará estos datos con referencia al año civil en el que se hayan iniciado las comprobaciones y desglosados por categorías de infracciones. Indicará también, en su caso, las dificultades particulares que se hayan encontrado y las mejoras que se hayan sugerido para los controles.». 8) Se añade el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis Las notificaciones previstas en el presente Reglamento se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*4). (*4)  Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).»."
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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