Art. 15

Obligación de desembarque

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 15 Obligación de desembarque 1.   Todas las capturas de poblaciones sujetas a límites de capturas, y en el Mediterráneo también las capturas de poblaciones sujetas a tallas mínimas tal como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006, efectuadas durante las actividades pesqueras en aguas de la Unión, o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión en aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países, en las pesquerías y las zonas geográficas enumeradas a continuación, deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las correspondientes cuotas cuando proceda, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo, de conformidad con el siguiente calendario: a) A partir del 1 de enero de 2015 a más tardar: — pequeñas pesquerías pelágicas, es decir, las de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín; — grandes pesquerías pelágicas, esto es, las de atún rojo, pez espada, atún blanco, patudo, otros espadones, aguja azul y aguja blanca; — pesquerías de uso industrial (entre otras, las de capelán, lanzón y faneca noruega); — pesquerías de salmón en el Mar Báltico. b) A partir del 1 de enero de 2015 a más tardar: para las especies que definan la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2017 para todas las demás especies en pesquerías en aguas de la Unión del Mar Báltico de especies sujetas a límites de capturas distintas de las de la letra a). c) A partir del 1 de enero de 2016 a más tardar: para las especies que definan la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2019 para todas las demás especies en: i) Mar del Norte — pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero; — pesquerías de cigala; — pesquerías de lenguado común y solla; — pesquerías de merluza; — pesquerías de camarón boreal; ii) Aguas noroccidentales — pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero; — pesquerías de cigala; — pesquerías de lenguado común y solla; — pesquerías de merluza; iii) Aguas suroccidentales — pesquerías de cigala; — pesquerías de lenguado común y solla; — pesquerías de merluza; iv) Otras pesquerías de especies sujetas a límites de capturas. d) A partir del 1 de enero de 2017 a más tardar: para las especies que definen la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2019 para todas las demás especies en las pesquerías no contempladas en la letra a), en el Mediterráneo, el mar Negro y todas las demás aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión que no estén bajo la soberanía o la jurisdicción de terceros países. 2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión. La Comisión estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46, medidas a efectos de incorporar dichas obligaciones internacionales al derecho de la Unión, incluidas, en particular, las excepciones de la obligación de desembarque con arreglo al presente artículo. 3.   Cuando todos los Estados miembros que tengan un interés directo en la gestión de una pesquería específica convengan en que la obligación de desembarque se aplique a especies distintas de las recogidas en el apartado 1, podrán presentar una recomendación conjunta con objeto de ampliar la aplicación de la obligación de desembarque a dichas especies. A estos efectos, se aplicará mutatis mutandis el artículo 18, apartados 1 a 6. Una vez presentada la recomendación conjunta, la Comisión podrá adoptar dichos actos delegados, de conformidad con el artículo 46, conteniendo dichas medidas. 4.   La obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a: a) especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC; b) especies respecto de los cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema; c) capturas que entren dentro de exenciones de minimis. 5.   Los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque las capturas a que se refiere el apartado 1 se especificarán en los planes plurianuales a que se refieren los artículos 9 y 10 y, cuando proceda, se especificarán además con arreglo a las disposiciones del artículo 18, con inclusión de: a) disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies a las que se aplica la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1; b) la especificación de las exenciones de la obligación de desembarque de especies a que se refiere el apartado 4, letra b); c) disposiciones para las exenciones de minimis de hasta el 5 % del total anual de capturas de todas las especies sometidas a la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1. La exención de minimis se aplicará en situaciones como las siguientes: i) cuando las pruebas científicas indiquen que incrementar la selectividad resulta muy difícil, o ii) para evitar los costes desproporcionados que supondría la manipulación de las capturas no deseadas, en lo que respecta a los artes de pesca en los que la proporción de capturas no deseadas por arte no exceda un determinado porcentaje, que se fijará en un plan, del total anual de capturas realizadas con ese arte. Las capturas en el marco de las disposiciones a que se refiere la presente letra no se imputarán a las cuotas de que se trate, aunque todas las capturas de esta categoría se registrarán de forma completa. Durante un periodo transitorio de cuatro años, el porcentaje del total anual de capturas a que se refiere la presente letra se aumentará: i) en un dos por ciento durante los primeros dos años de la aplicación de la obligación de desembarque, y ii) en un uno por ciento los dos años siguientes; d) disposiciones sobre documentación de las capturas; e) cuando proceda, la fijación de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, de conformidad con el apartado 10. 6.   Cuando no se adopte un plan plurianual ni un plan de gestión conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1967/2006 para la pesquería de que se trate, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, actos delegados de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento, estableciendo, con carácter temporal y para un periodo no superior a tres años, un plan específico de descartes, que contenga las especificaciones a que se refiere el apartado 5, letras a) a e), del presente artículo. Los Estados miembros podrán cooperar, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, en la elaboración de dicho plan a fin de que la Comisión adopte dichos actos o presentando propuestas de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario. 7.   Cuando no se hayan adoptado medidas a fin de especificar las exenciones de minimis, ni en un plan plurianual adoptado conforme al apartado 5, ni en un plan específico de descartes adoptado conforme al apartado 6, la Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 46, estableciendo una exención de minimis a que se refiere el apartado 4, letra c), que, sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 5, letra c), incisos i) o ii), no supere el 5 % del total anual de capturas de todas las especies a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del apartado 1. Esta exención de minimis se adoptará de tal modo que se aplique a partir de la fecha de aplicación de la obligación de desembarque de que se trate. 8.   Como excepción a la obligación de imputar las capturas a la cuota correspondiente según lo dispuesto en el apartado 1, las capturas de especies que estén sujetas a la obligación de desembarque y que excedan de las cuotas fijadas para las poblaciones de que se trate, o las capturas de especies para las que el Estado miembro no disponga de cuota, podrán imputarse a la cuota de las especies principales, siempre que no superen el 9 % de la cuota de las especies principales. Esta disposición se aplicará únicamente cuando la población de las especies ajenas al objetivo quede dentro de límites biológicos seguros. 9.   Respecto a las poblaciones sometidas a la obligación de desembarque, los Estados miembros podrán acogerse a un margen de flexibilidad interanual de hasta el 10 % de sus desembarques permitidos. Con este fin, un Estado miembro podrá permitir el desembarque de cantidades adicionales de la población sujeta a la obligación de desembarque siempre que dichas cantidades no rebasen del 10 % de la cuota asignada a dicho Estado miembro. Se aplicará el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009. 10.   Con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, podrán establecerse tallas mínimas de referencia a efectos de conservación. 11.   Para las especies sujetas a la obligación de desembarque especificada en el apartado 1, la utilización de las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación se limitará a fines distintos del consumo humano directo, como harinas de pescado, aceite de pescado, pienso para animales de compañía, aditivos alimentarios, productos farmacéuticos y cosméticos. 12.   Para las especies que no estén sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el apartado 1, las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación no se conservarán a bordo, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar. 13.   A efectos de vigilar el cumplimiento de la obligación de desembarque los Estados miembros garantizarán la existencia de una documentación detallada y precisa de todas la salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros respetarán los principios de eficiencia y proporcionalidad.
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