Art. 13

Medidas de urgencia de los Estados miembros

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 13 Medidas de urgencia de los Estados miembros 1.   Cuando existan pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino relacionadas con actividades de pesca, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, que requieran una actuación inmediata, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas de emergencia para atenuar la amenaza. Dichas medidas deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 y no serán menos estrictas que las previstas en la legislación de la Unión. Dichas medidas serán aplicables por un periodo máximo de tres meses. 2.   Cuando las medidas de urgencia que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haber consultado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos interesados acerca del proyecto de medidas, acompañado de una exposición de motivos. A efectos de dicha consulta, el Estado miembro que efectúa la consulta podrá establecer un plazo razonable, que en cualquier caso no podrá ser inferior a un mes. 3.   Cuando la Comisión considere que una medida adoptada en virtud del presente artículo no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, podrá, siempre que lo justifique, solicitar al Estado miembro interesado que modifique o derogue dicha medida.
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