Art. 30

Mecanismo de almacenamiento

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 30 Mecanismo de almacenamiento Las organizaciones de productores del sector de la pesca podrán recibir apoyo financiero para el almacenamiento de los productos de la pesca enumerados en el anexo II, a condición de que: a) cumplan las condiciones para las ayudas al almacenamiento establecidas en un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020, b) que los productos hayan sido comercializados por organizaciones de productores de la pesca pero no se haya encontrado para ellos comprador al precio de activación que contempla el artículo 31, c) que los productos cumplan las normas comunes de mercado establecidas con arreglo al artículo 33 y su calidad sea apta para el consumo humano, d) que los productos se estabilicen o transformen y se almacenen en tanques o jaulas, mediante la congelación bien a bordo de los buques, bien en instalaciones en tierra, la salazón, el desecado, el marinado y, cuando proceda, la cocción y la pasteurización. tanto si dichos procesos están acompañados o no del fileteado, troceado o, en su caso, descabezado, e) que los productos almacenados se vuelvan a introducir del almacenamiento al mercado para el consumo humano en una fase posterior, f) que los productos hayan permanecido almacenados cinco días como mínimo.
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