Art. 16

Oficinas «Europa Creativa»

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 16 Oficinas «Europa Creativa» 1.   Los países que participen en el Programa establecerán, de común acuerdo con la Comisión, las oficinas Europa Creativa de conformidad con su derecho y su práctica nacionales (las «Oficinas Europa Creativa»). 2.   La Comisión apoyará la creación de una red de oficinas Europa Creativa. 3.   Las oficinas Europa Creativa realizarán los siguientes cometidos, teniéndose en cuenta las características específicas de cada sector: a) proporcionar información sobre el Programa y promoverlo en sus países; b) ayudar a los sectores cultural y creativo en relación con el Programa y proporcionar información básica sobre otras oportunidades de apoyo pertinentes disponibles en el marco de la política de la Unión; c) estimular la cooperación transfronteriza dentro de los sectores cultural y creativo; d) apoyar a la Comisión facilitando asistencia en relación con los sectores cultural y creativo en los países participantes en el Programa, por ejemplo a través de la transmisión de los datos disponibles sobre dichos sectores; e) apoyar a la Comisión a la hora de garantizar la adecuada comunicación y la difusión de los resultados del Programa; f) garantizar la comunicación y difusión de la información relativa a la financiación de la Unión concedida y a los resultados obtenidos en cada país. 4.   La Comisión, actuando de manera conjunta con los Estados miembros, garantizará la calidad y los resultados del servicio dispensado por las oficinas Europa Creativa a través de un seguimiento y una evaluación independientes y periódicos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1295:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil