Art. 7

Participación de entidades jurídicas en las acciones

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 7 Participación de entidades jurídicas en las acciones 1.   Las entidades jurídicas, independientemente de su lugar de establecimiento, y las organizaciones internacionales podrán participar en una acción, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y las condiciones fijadas en el programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente. 2.   El programa de trabajo correspondiente podrá restringir la participación en Horizonte 2020 o parte de este de las entidades jurídicas establecidas en terceros países si las condiciones de participación de entidades jurídicas de los Estados miembros, o de sus entidades filiales establecidas en un país tercero, en los programas de investigación e innovación del tercer país se consideran perjudiciales para los intereses de la Unión. 3.   El programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente podrá excluir a entidades que no estén en condiciones de ofrecer garantías de seguridad satisfactorias, incluso en lo que atañe a la habilitación personal de seguridad, si así lo justifican motivos de seguridad. 4.   El Centro Común de Investigación (JRC) podrá participar en acciones con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro.
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