Art. 40
Nombramiento de expertos independientes
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 40
Nombramiento de expertos independientes
1. La Comisión y, en su caso, los organismos de financiación podrán nombrar a expertos independientes para evaluar las propuestas de conformidad con el artículo 15 o asesorar o prestar asistencia en materia de:
a)
evaluación de las propuestas;
b)
seguimiento de la ejecución de las acciones llevadas a cabo en el marco del Reglamento (UE) no 1291/2013, así como en anteriores programas de investigación y/o innovación;
c)
ejecución de la política o los programas de investigación e innovación de la Unión, incluido Horizonte 2020, así como realización y funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación;
d)
evaluación de los programas de investigación e innovación;
e)
diseño de la política de investigación e innovación de la Unión, incluida la preparación de futuros programas.
2. Los expertos independientes se elegirán sobre la base de las competencias, la experiencia y los conocimientos adecuados a las tareas que les sean encomendadas. En aquellos casos en que los expertos independientes deban tratar información clasificada, será necesaria para la correspondiente habilitación de seguridad antes de su nombramiento.
Los expertos independientes se identificarán y seleccionarán a partir de convocatorias de candidaturas personales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes como agencias de investigación, instituciones de investigación, universidades, organismos de normalización, organizaciones de la sociedad civil o empresas, para la constitución de una base de datos de candidatos.
La Comisión o el organismo de financiación correspondiente, si se considera conveniente y en casos debidamente justificados, de forma transparente, podrán elegir a cualquier experto que reúna las competencias apropiadas no incluidas en esta base de datos.
Al nombrar a los expertos independientes, la Comisión o el organismo de financiación pertinente adoptarán las medidas adecuadas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos y los paneles de evaluación en lo tocante a la diversidad de sus competencias, experiencia, conocimientos, procedencia geográfica y género, y teniendo en cuenta la situación en el ámbito de la acción. Cuando sea conveniente, también se procurará el equilibrio entre los sectores público y privado.
La Comisión o el organismo de financiación correspondiente podrán recurrir a los servicios de organismos asesores a la hora de nombrar a expertos independientes. En el caso de las acciones «en las fronteras del conocimiento» del CEI, la Comisión nombrará a los expertos sobre la base de una propuesta del Consejo Científico del CEI.
3. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente garantizará que un experto afectado por un conflicto de interés en relación con un tema sobre el que vaya a pronunciarse, no evaluará, asesorará ni asistirá sobre la cuestión específica de que se trate.
4. Todos los intercambios con los expertos independientes, entre ellos la celebración de contratos y toda modificación de los mismos, podrá hacerse mediante sistemas de intercambio seguros establecidos por la Comisión o por el organismo de financiación pertinente, tal como se establece en el artículo 287, apartado 4, del Reglamento delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión.
5. Los nombres de los expertos designados a título personal, que hayan prestado asistencia a la Comisión o a los organismos de financiación en la ejecución del Reglamento (UE) no 1291/2013 y de la Decisión 2013/743/UE y sus campos de conocimientos especializados se publicarán al menos una vez al año en el dominio de Internet de la Comisión o del organismo de financiación pertinente. Dicha información se recopilará, tratará y publicará de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001.
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