Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 2 Definiciones 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «derecho de acceso»: derecho a utilizar los resultados o los conocimientos previos en las condiciones establecidas en el presente Reglamento; 2)   «entidad afiliada»: toda entidad jurídica bajo el control directo o indirecto de un participante, o bajo el mismo control directo o indirecto que el participante, o que controle directa o indirectamente a un participante. El control podrá revestir cualquiera de las formas contempladas en el artículo 8, apartado 2; 3)   «país asociado»: todo tercer país que sea parte en un acuerdo internacional celebrado con la Unión, definido en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1291/2013; 4)   «conocimientos previos»: todo dato, conocimiento o información, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tangible o intangible, incluido todo derecho, como los derechos de propiedad intelectual, que: i) obren en poder de los participantes antes de participar en la acción, ii) sean necesarios para llevar a cabo la acción o explotar los resultados de la acción; e iii) identificados por los participantes de conformidad con el artículo 45; 5)   «acto de base»: acto jurídico adoptado por las instituciones de la Unión en forma de reglamento, directiva o decisión, de acuerdo con la definición del artículo 288 del TFUE, que establece la base jurídica de la acción; 6)   «acciones en materia de innovación»: acción que consiste principalmente en actividades directamente dirigidas a la elaboración de planes y estructuras o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados. Con esta finalidad se puede incluir el desarrollo de prototipos, ensayos, demostración, ejercicios piloto, validación de productos a gran escala y aplicación comercial; 7)   «acción de coordinación y apoyo»: acción que consiste principalmente en medidas de acompañamiento tales como normalización, difusión, sensibilización y comunicación, creación de redes, servicios de coordinación o apoyo, diálogo sobre políticas y ejercicios y estudios de aprendizaje mutuo, incluidos estudios de diseño para nuevas infraestructuras, y también puede incluir actividades complementarias de creación de redes y coordinación entre programas de distintos países; 8)   «difusión»: divulgación pública de los resultados por cualquier medio apropiado (que no sea consecuencia de la protección o explotación de los resultados), incluida la publicación científica en cualquier medio; 9)   «explotación»: la utilización de los resultados en otras actividades de investigación distintas de las incluidas en la acción de que se trate, o para el desarrollo, la creación y la comercialización de un producto o proceso, o la creación y prestación de un servicio o actividades de normalización; 10)   «condiciones justas y razonables»: condiciones adecuadas, incluidas las posibles condiciones financieras o condiciones de gratuidad, que tengan en cuenta las circunstancias concretas de la solicitud de acceso, que podrán determinarse en función del valor real o potencial de los resultados o los conocimientos previos para los que se solicite el acceso, o el alcance, duración u otras características de la explotación prevista; 11)   «organismo de financiación»: organismo o autoridad, distinto de la Comisión, tal como se establece en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, al que la Comisión ha encomendado tareas de ejecución presupuestaria con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1291/2013; 12)   «organización internacional de interés europeo»: organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o países asociados y cuyo principal objetivo sea fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa; 13)   «entidad jurídica»: toda persona física o toda persona jurídica constituida y reconocida como tal de conformidad con el Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en su nombre propio, de ser titular de derechos y de estar sujeta a obligaciones; 14)   «entidad jurídica sin ánimo de lucro»: entidad jurídica que, por su forma legal, no tiene ánimo de lucro o que tenga la obligación legal o reglamentaria de no repartir beneficios a sus accionistas o sus socios individuales; 15)   «participante»: toda entidad jurídica que lleve a cabo una acción o parte de una acción al amparo del Reglamento (UE) no 1291/2013 que tenga derechos y obligaciones con respecto a la Unión u otro organismo de financiación, en virtud del presente Reglamento; 16)   «acción de cofinanciación en el marco del programa»: acción financiada a través de una subvención, cuyo principal objetivo es complementar una convocatoria individual o un programa financiado por entidades distintas de los organismos de financiación de la Unión, encargadas de gestionar programas de investigación e innovación. Una acción de cofinanciación en el marco del programa también puede comprender actividades complementarias de creación de redes y coordinación entre programas de distintos países; 17)   «contratación precomercial»: contratación de servicios de investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, estando claramente separados los servicios de investigación y desarrollo contratados de la utilización de cantidades comerciales de productos finales; 18)   «contratación pública de soluciones innovadoras»: contratación en la que los poderes adjudicadores actúan como primer cliente para bienes o servicios innovadores que aún no están disponibles a gran escala comercial y en la que puede incluirse la realización de pruebas de conformidad; 19)   «resultados»: todo producto tangible o intangible de la acción, tales como datos, conocimientos e informaciones, obtenidos en la acción, cualquiera sea su forma o naturaleza, tanto si pueden o no ser protegidos, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual; 20)   «PYME»: las microempresas y pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (22); 21)   «programa de trabajo»: documento adoptado por la Comisión a efectos de la ejecución del Programa Específico definido de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión 2013/743/UE del Consejo (23); 22)   «plan de trabajo»: documento similar al programa de trabajo de la Comisión adoptado por los organismos de financiación encargados de parte de la ejecución de Horizonte 2020, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1291/2013. 2.   A los efectos del presente Reglamento, una entidad que no esté dotada de personalidad jurídica según el Derecho nacional aplicable se considerará asimilado a una entidad jurídica, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el artículo 198 del Reglamento (UE) no 1268/2012. 3.   A los efectos del presente Reglamento, los beneficiarios de subvenciones no se considerarán como organismos de financiación.
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