Art. 9

Disposiciones de aplicación específicas de los sistemas de información europeos

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 9 Disposiciones de aplicación específicas de los sistemas de información europeos 1.   La Comisión y los países participantes garantizarán que los sistemas de información europeos contemplados en el punto A del anexo se desarrollen, funcionen y se mantengan de forma adecuada. 2.   La Comisión coordinará en colaboración con los países participantes aquellos aspectos del establecimiento y funcionamiento de los componentes de la Unión y ajenos a la Unión de los sistemas de información europeos contemplados en el punto A del anexo que sean necesarios para garantizar su operabilidad, interconectividad y mejora continua. 3.   El uso, por parte de países no participantes, de los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos a que se hace mención en el punto A del anexo estará sujeto a acuerdos con dichos países que deberán celebrarse de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
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