Art. 8

Reconocimientos

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 8 Reconocimientos 1.   Los reconocimientos de los buques serán realizados por funcionarios de la administración o de una organización autorizada por esta teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI. 2.   Cuando una administración recurra a organizaciones reconocidas para realizar reconocimientos, según lo descrito en el apartado 1, habilitará a dichas organizaciones, como mínimo, a: — pedir que el buque que se reconozca cumpla el presente Reglamento, y — llevar a cabo reconocimientos si así lo solicitan las autoridades pertinentes de un Estado miembro. 3.   Los buques serán objeto de los siguientes reconocimientos: a) un reconocimiento inicial; b) un reconocimiento de renovación; c) un reconocimiento adicional; d) un reconocimiento final. 4.   El reconocimiento inicial de un buque nuevo se llevará a cabo antes de que el buque entre en servicio o antes de que se expida el certificado de inventario. El reconocimiento inicial de un buque existente se llevará a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2020. El reconocimiento verificará si la parte I del inventario de materiales peligrosos cumple los requisitos del presente Reglamento. 5.   El reconocimiento de renovación se llevará a cabo a intervalos fijados por la administración, que no excederán de cinco años. El reconocimiento de renovación verificará si la parte I del inventario de materiales peligrosos cumple los requisitos del presente Reglamento. 6.   Se realizará un reconocimiento adicional, ya sea general o parcial en función de las circunstancias, si el propietario del buque así lo solicita después de una modificación, una sustitución o una reparación importantes de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales que tenga repercusiones en el inventario de materiales peligrosos. El reconocimiento se llevará a cabo de modo que toda modificación, sustitución o reparación importante se haya realizado de forma que garantice que el buque siga cumpliendo las disposiciones del presente Reglamento y que la parte I del inventario de materiales peligrosos se modifique en caso necesario. 7.   El reconocimiento final se llevará a cabo antes de que el buque sea retirado del servicio y de que haya comenzado su reciclado. Dicho reconocimiento comprobará que: a) el inventario de materiales peligrosos cumple los requisitos del artículo 5; b) el plan de reciclado del buque recoge adecuadamente la información contenida en el inventario de materiales peligrosos y cumple los requisitos del artículo 7; c) la instalación de reciclado de buques en la que vaya a reciclarse el buque figura en la lista europea. 8.   En el caso de los buques existentes destinados al reciclado, el reconocimiento inicial y el reconocimiento final podrán llevarse a cabo al mismo tiempo.
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