Art. 32
Aplicación
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 32
Aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a partir de la primera de las dos fechas siguientes, aunque nunca antes del 31 de diciembre de 2015:
a)
seis meses después de la fecha en que la capacidad máxima anual combinada de reciclado de buques de las instalaciones de reciclado de buques incluidas en la lista europea represente como mínimo 2,5 millones de toneladas de desplazamiento en rosca (LDT). La capacidad anual combinada de reciclado de buques de una instalación de reciclado de buques se calcula sumando el peso de los buques expresado en LDT que haya sido reciclado en un año determinado en dicha instalación. La capacidad máxima anual de reciclado de buques se determina seleccionando el valor más elevado obtenido en los diez años anteriores para cada instalación de reciclado de buques o, en el caso de una instalación de reciclado de buques recientemente autorizada, el valor anual más elevado alcanzado en dicha instalación, o
b)
el 31 de diciembre de 2018.
2. Sin embargo, en relación con las disposiciones siguientes se aplicarán las fechas de aplicación siguientes:
a)
el artículo 2, el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, los artículos 13, 14, 15, 16, 25 y 26, partir del 31 de diciembre de 2014,
b)
el artículo 5, apartado 2, párrafos primero y tercero, el artículo 12, apartados 1 y 8, a partir del 31 de diciembre de 2020.
3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso relativo a la fecha de aplicación del presente Reglamento cuando se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el apartado 1, letra a).
4. Si un Estado miembro ha completado su registro nacional de buques o si, durante un período de tres años, no ha tenido buques registrados bajo su pabellón, y mientras no se registren buques bajo su pabellón, podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, excepto a los artículos 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, apartado 6, y a los artículos 18, 19, 20, 21 y 22. Cuando un Estado miembro vaya a acogerse a esta excepción, lo notificará a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento. Toda modificación posterior también deberá comunicarse a la Comisión.
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