Art. 1

En vigor desde 15 nov 2013
Artículo 1 1.   Las posibilidades de pesca establecidas por el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo: Categoría de pesca Tipo de buque Estado miembro Licencias o cuota Pesca artesanal en el norte, pelágica Cerqueros < 100 GT España 20 Pesca artesanal en el norte Palangreros de fondo, < 40 GT España 25 Portugal 7 Palangreros de fondo, ≥ 40 GT < 150 GT Portugal 3 Pesca artesanal en el sur Líneas y cañas < 80 GT España 10 Pesca demersal Palangreros de fondo España 7 Portugal 4 Arrastreros España 5 Italia 0 Pesca del atún Cañeros España 23 Francia 4 Pelágica industrial 80 000 toneladas anuales con un máximo de 10 000 toneladas al mes para el conjunto de la flota, excepto de agosto a octubre, en que el límite máximo mensual de capturas se ampliará a 15 000 toneladas Distribución de los buques autorizados para faenar: 10 buques de arqueo superior a 3 000  GT 3 buques de arqueo comprendido entre 150 y 3 000  GT 5 buques de arqueo inferior a 150 GT Alemania 6 467  t Lituania 20 693  t Letonia 11 640  t Países Bajos 24 567  t Irlanda 2 917  t Polonia 4 525  t Reino Unido 4 525  t España 467  t Portugal 1 555  t Francia 2 644  t 2.   El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de pesca. 3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del presente artículo no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008. 4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión les informe de que no se han agotado completamente las posibilidades de pesca.
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