Art. 1
En vigor desde 15 nov 2013
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca establecidas por el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
Categoría de pesca
Tipo de buque
Estado miembro
Licencias o cuota
Pesca artesanal en el norte, pelágica
Cerqueros < 100 GT
España
20
Pesca artesanal en el norte
Palangreros de fondo, < 40 GT
España
25
Portugal
7
Palangreros de fondo, ≥ 40 GT < 150 GT
Portugal
3
Pesca artesanal en el sur
Líneas y cañas < 80 GT
España
10
Pesca demersal
Palangreros de fondo
España
7
Portugal
4
Arrastreros
España
5
Italia
0
Pesca del atún
Cañeros
España
23
Francia
4
Pelágica industrial
80 000 toneladas anuales
con un máximo de 10 000 toneladas al mes para el conjunto de la flota,
excepto de agosto a octubre, en que el límite máximo mensual de capturas se ampliará a 15 000 toneladas
Distribución de los buques autorizados para faenar:
10 buques de arqueo superior a 3 000 GT
3 buques de arqueo comprendido entre 150 y 3 000 GT
5 buques de arqueo inferior a 150 GT
Alemania
6 467 t
Lituania
20 693 t
Letonia
11 640 t
Países Bajos
24 567 t
Irlanda
2 917 t
Polonia
4 525 t
Reino Unido
4 525 t
España
467 t
Portugal
1 555 t
Francia
2 644 t
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de pesca.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del presente artículo no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión les informe de que no se han agotado completamente las posibilidades de pesca.
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