Art. 2

En vigor desde 5 nov 2013
Artículo 2 La autoridades aduaneras otorgantes, a solicitud del titular, revisarán las autorizaciones de los servicios marítimos regulares ya existentes en la fecha de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3, a fin de tener en cuenta los Estados miembros que podrían verse potencialmente afectados y para los cuales el titular declara tener planes de futuros servicios.
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