Art. 1
En vigor desde 5 nov 2013
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 313 ter queda modificado como sigue:
a)
después del apartado 2, se añade el siguiente apartado 2 bis:
«2 bis. La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán, mediante el uso de un sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares, archivar y tener acceso a la siguiente información:
a)
los datos de las solicitudes;
b)
las autorizaciones de servicio marítimo regular y, si procede, su modificación o revocación;
c)
los nombres de los puertos de escala y el nombre de los buques que prestarán el servicio;
d)
todos los demás datos pertinentes.»;
b)
el apartado 3 queda modificado como sigue:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La solicitud de autorización de un servicio marítimo regular deberá especificar los Estados miembros afectados de hecho por ese servicio y podrá especificar los Estados miembros que pudieran verse afectados y en relación con los cuales el solicitante declara tener planes para futuros servicios. Las autoridades aduaneras del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud (autoridades aduaneras otorgantes) notificarán a las autoridades aduaneras de los otros Estados miembros afectados real o potencialmente por el servicio regular (autoridades aduaneras solicitadas) a través del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 2 bis.»;
ii)
en el párrafo segundo, «45» se sustituye por «15»;
iii)
en el párrafo segundo, la expresión «el sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «el sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 2 bis.»;
iv)
en el párrafo tercero, la expresión «el sistema electrónico de información y comunicación mencionado en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «el sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 2 bis.».
2)
En el párrafo segundo del artículo 313 quater, apartado 2, la expresión «del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el artículo 313 ter, apartado 2 bis.».
3)
En el artículo 313 quinquies, apartado 2, la expresión «del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el artículo 313 ter, apartado 2 bis.».
4)
En el artículo 313 septies, apartado 2, la expresión «del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el artículo 313 ter, apartado 2 bis.».
5)
Se suprime el anexo 42 bis.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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