Art. 2
Población informadora
En vigor desde 18 oct 2013
Artículo 2
Población informadora
1. Las sociedades instrumentales residentes en el territorio de un Estado miembro de la zona del euro constituirán la población informadora de referencia. La población informadora de referencia estará sujeta a la obligación establecida en el artículo 3, apartado 2.
2. La población informadora real estará formada por la población informadora de referencia, excluidas las sociedades instrumentales que hayan quedado plenamente exentas de obligaciones de información estadística en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c). La población informadora real estará sujeta a las obligaciones de información estadística establecidas en el artículo 4, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 5. Las sociedades instrumentales que estén obligadas a presentar su estado financiero anual conforme a lo estipulado en el artículo 5, apartado 3, o que estén sujetas a obligaciones de información específicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, también formarán parte de la población informadora real.
3. Si una sociedad instrumental no tuviera personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarla o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de los actos de la sociedad instrumental, se considerarán agentes informadores conforme al presente Reglamento.
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