Art. 227

Tránsito interno

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 227 Tránsito interno 1.   El régimen de tránsito interno permitirá, en las condiciones dispuestas en el apartado 2, la circulación de mercancías de la Unión entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión, pasando por un país o territorio no perteneciente a dicho territorio aduanero, sin que su estatuto aduanero se modifique. 2.   La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras: a) al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional; b) de conformidad con el Convenio TIR; c) de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito; d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado relativo a la navegación por el Rin); e) al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.
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