Art. 158
Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías de la Unión
En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 158
Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías de la Unión
1. Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate.
2. En casos específicos, distintos de los mencionados en el artículo 6, apartado 2, podrá presentarse una declaración en aduana utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
3. Las mercancías de la Unión declaradas para la exportación, tránsito interno de la Unión o el régimen de perfeccionamiento pasivo serán objeto de vigilancia aduanera desde el momento de admisión de la declaración mencionada en el apartado 1 hasta el momento en que salgan del territorio aduanero de la Unión, sean abandonadas en beneficio del Estado o destruidas o se invalide la declaración en aduana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:952:oj#art-158