Art. 147

Condiciones y responsabilidades relativas al depósito temporal de mercancías

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 147 Condiciones y responsabilidades relativas al depósito temporal de mercancías 1.   Las mercancías que se encuentren en depósito temporal se almacenarán únicamente en almacenes de depósito temporal de conformidad con el artículo 148 o, en casos justificados, en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 2, las mercancías que se encuentren en depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar que se conserven inalteradas, sin modificar su presentación o sus características técnicas. 3.   El titular de la autorización prevista en el artículo 148, o la persona que almacene las mercancías cuando éstas se hayan depositado en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras, será responsable de todo lo siguiente: a) asegurar que las mercancías que se encuentren en depósito temporal no se sustraigan a la vigilancia aduanera; b) cumplir las obligaciones derivadas del almacenamiento de las mercancías en depósito temporal. 4.   Cuando, por cualquier motivo, las mercancías no puedan mantenerse en depósito temporal, las autoridades aduaneras tomarán sin demora todas las medidas necesarias para regularizar la situación de dichas mercancías de conformidad con los artículos 197, 198 y 199.
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