Art. 146

Rectificación e invalidación de una declaración de depósito temporal

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 146 Rectificación e invalidación de una declaración de depósito temporal 1.   El declarante, previa solicitud, podrá rectificar uno o varios datos de la declaración de depósito temporal después de haberla presentado. La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella. No será posible efectuar ninguna rectificación después de que: a) las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que presentó la declaración su intención de examinar las mercancías; b) las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración; 2.   Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración de depósito temporal no se presenten en aduana, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración en cualquiera de los supuestos siguientes: a) previa solicitud del declarante; o b) dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la declaración.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:952:oj#art-146

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil