Art. 140
Descarga y examen de las mercancías
En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 140
Descarga y examen de las mercancías
1. Únicamente se podrán descargar o transbordar las mercancías del medio de transporte en que se hallen, previa autorización de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dichas autoridades.
No obstante, no se exigirá dicha autorización en caso de peligro inminente que requiera la inmediata descarga de la totalidad o parte de las mercancías. En tal caso, las autoridades aduaneras serán inmediatamente informadas al respecto.
2. Las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento que las mercancías sean descargadas y desembaladas con objeto de examinarlas, tomando muestras o examinando los medios de transporte en que se hallen.
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