Art. 50
Competencias y funciones del contable
En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 50
Competencias y funciones del contable
1. El consejo de administración nombrará un contable, sujeto al Estatuto, que será totalmente independiente en el ejercicio de sus funciones. En el organismo de la Unión el contable se encargará de:
a)
la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito devengados;
b)
la preparación y presentación de las cuentas de acuerdo con el título IX;
c)
la teneduría de la contabilidad de acuerdo con el título IX;
d)
aplicar, conforme al título IX, las normas contables, así como el plan contable de acuerdo con las disposiciones aprobadas por el contable de la Comisión;
e)
la definición y validación de los planes contables y, en su caso, la validación de los planes definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables; el contable estará habilitado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación al respecto;
f)
la gestión de la tesorería.
2. Dos o más organismos de la Unión podrán designar al mismo contable.
Los organismos de la Unión también pueden acordar con la Comisión que el contable de la Comisión también actúe en calidad de contable del organismo de la Unión.
Los organismos de la Unión también podrán encomendar al contable de la Comisión parte de las tareas de un contable de tales organismos, teniendo en cuenta el análisis de costes y beneficios mencionado en el artículo 29.
En el caso a que se refiere el presente párrafo, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses.
3. Los contables recabarán de los ordenadores todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas que presenten una imagen veraz y fiel de la situación financiera del organismo de la Unión y de la ejecución del presupuesto. Los ordenadores garantizarán la fiabilidad de dicha información.
4. Antes de que el director apruebe las cuentas, el contable las cerrará certificando con ello que tiene razonables garantías de que presentan una imagen fiel de la situación financiera del organismo de la Unión.
A efectos del párrafo primero, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y que todos los ingresos y gastos están consignados en las cuentas.
El ordenador remitirá al contable toda información que este precise para cumplir con su cometido.
Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información transmitida al contable.
5. El contable estará habilitado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otra verificación que considere necesario para poder cerrar las cuentas.
El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo y en el artículo 51, el contable será el único habilitado para manejar fondos y valores. El contable será responsable de su custodia.
7. El contable, en caso de que así lo requiriere el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal subordinado a su autoridad jerárquica sujeto al Estatuto.
8. En el acto de delegación se determinarán las competencias conferidas a los delegatarios, así como sus derechos y obligaciones.
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