Art. 44

Competencias y funciones del ordenador

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 44 Competencias y funciones del ordenador 1.   Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos. 2.   A los efectos del apartado 1, el ordenador, de conformidad con las normas mínimas adoptadas por el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, por el comité ejecutivo, sobre la base de normas equivalentes establecidas por la Comisión para sus propios servicios y teniendo en cuenta los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, establecerá la estructura organizativa y los sistemas de control interno adaptados a la ejecución de las funciones de ordenador. El establecimiento de dichas estructura y sistemas será respaldado por un análisis del riesgo exhaustivo que tenga en cuenta su rentabilidad. El ordenador podrá establecer en sus servicios una función de peritaje y consejo que le ayude a controlar los riesgos que conllevan sus actividades. 3.   A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador adquirirá compromisos presupuestarios y jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, y tomará medidas previas para la ejecución de los créditos. 4.   La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados. 5.   El ordenador conservará los documentos justificativos de las operaciones realizadas durante cinco años a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria del organismo de la Unión. Los datos personales contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no fueran ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. En cualquier caso, respecto de la conservación de datos de tráfico, se estará a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.
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