Art. 18
Controles previos
En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 18
Controles previos
1. Cada operación será objeto de al menos un control previo basado en un análisis de los documentos y en los resultados disponibles de los controles ya realizados, en relación con los aspectos operativos y financieros de la operación.
Los controles previos comprenderán el inicio y la verificación de una operación.
La iniciación y verificación de una operación constituirán funciones separadas.
2. Por «inicio de una operación» se entenderá el conjunto de las operaciones preparatorias para la adopción de los actos de ejecución del presupuesto del organismo de CPP por parte del ordenador competente.
3. Por «verificación previa de una operación» se entenderá el conjunto de controles previos establecidos por el ordenador competente al objeto de verificar los aspectos operativos y financieros de la misma.
4. Los controles previos verificarán la coherencia entre los documentos justificativos requeridos y cualquier otra información disponible.
El alcance en términos de frecuencia e intensidad de los controles previos será determinado por el ordenador competente atendiendo a consideraciones de rentabilidad y de riesgo. En caso de duda, el ordenador competente para liquidar el pago de que se trate recabará más información o efectuará un control in situ a fin de obtener garantías razonables en el marco del control previo.
El objeto de los controles previos será constatar:
a)
que el gasto es apropiado y cumple con las disposiciones aplicables;
b)
que se aplica el principio de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 11.
A efectos de los controles, el ordenador competente podrá considerar como una única operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes en materia de remuneraciones, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.
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