Art. 10

Principio de especialidad

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 10 Principio de especialidad 1.   Los créditos se asignarán para objetivos específicos al menos por títulos y capítulos. 2.   El director podrá transferir créditos de un capítulo a otro sin límite y de un título a otro hasta un máximo equivalente al 10 % de los créditos para el ejercicio consignados en la línea con cargo a la cual se realice la transferencia. Para rebasar el límite contemplado en el párrafo primero, el director podrá proponer al Consejo de Administración transferencias de créditos entre títulos. El Consejo de Administración dispondrá de tres semanas para oponerse a tales transferencias. Pasado ese plazo, se considerarán aprobadas. El director informará al Consejo de Administración lo antes posible de todas las transferencias realizadas con arreglo al párrafo primero.
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