Art. 7

Desarrollo de las investigaciones

En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 7 Desarrollo de las investigaciones 1.   El Director General dirigirá el desarrollo de las investigaciones sobre la base, en su caso, de instrucciones escritas. Las investigaciones las realizará bajo su dirección el personal de la Oficina que él designe. 2.   El personal de la Oficina desempeñará sus tareas previa presentación de una habilitación escrita en la que se indicarán su identidad y la calidad en que intervienen. El Director General otorgará dicha habilitación, que deberá indicar el objeto y la finalidad de la investigación, las bases jurídicas para el desarrollo de la investigación y las facultades de investigación que emanan de tales bases. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con la normativa nacional, prestarán la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina cumpla su misión de manera efectiva. Las instituciones, órganos y organismos velarán por que sus funcionarios, otros agentes, miembros, directivos y miembros del personal presten la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina cumpla su misión de manera efectiva. 4.   Cuando una investigación combine elementos externos e internos, se aplicarán los artículos 3 y 4, respectivamente. 5.   Las investigaciones se desarrollarán ininterrumpidamente durante un período de tiempo que deberá ser proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto. 6.   En caso de que las investigaciones pongan de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas cautelares administrativas para proteger los intereses financieros de la Unión, la Oficina informará sin demora a la institución, órgano u organismo interesado de la investigación en curso. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos: a) la identidad de los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos, o de los miembros del personal afectado, así como un resumen de los hechos; b) cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo de que se trate a decidir si es oportuno adoptar medidas cautelares administrativas con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión; c) cualesquiera medidas especiales de confidencialidad recomendadas, en particular en asuntos que impliquen el uso de diligencias de investigación que incumban a una autoridad judicial nacional o, en el caso de una investigación externa, que incumban a una autoridad nacional, de conformidad con la normativa nacional aplicable a las investigaciones. La institución, órgano u organismo de que se trate podrá decidir, en todo momento, en estrecha cooperación con la Oficina, tomar todas las medidas cautelares apropiadas incluidas las de aseguramiento de pruebas e informará sin demora a la Oficina de su decisión. 7.   Cuando sea necesario, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro, a petición de la Oficina, adoptar las medidas cautelares apropiadas, según el Derecho nacional, en particular medidas de aseguramiento de pruebas. 8.   Si no pudiera concluirse una investigación dentro de los 12 meses siguientes a su inicio, el Director General, al finalizar dicho período de 12 meses y posteriormente cada seis meses, informará al Comité de Vigilancia indicando las razones y medidas correctoras previstas a fin de acelerar la investigación.
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