Art. 17

Director General

En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 17 Director General 1.   La Oficina estará dirigida por un Director General. El Director General será designado por la Comisión, de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2. El mandato del Director General tendrá una duración de siete años y no será renovable. 2.   Con el fin de designar a un nuevo Director General, la Comisión publicará una convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta publicación se realizará a más tardar seis meses antes de que finalice el mandato del Director General en activo. Previo dictamen favorable del Comité de Vigilancia sobre el procedimiento de selección aplicado por la Comisión, esta establecerá una lista de candidatos con las cualificaciones adecuadas. Previa concertación con el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión designará al Director General. 3.   El Director General no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes relativos al inicio y a la realización de investigaciones externas e internas y de elaboración de los informes correspondientes a las mismas. Si el Director General considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente al respecto al Comité de Vigilancia y decidirá si incoa una acción judicial contra la Comisión ante el Tribunal de Justicia. 4.   El Director General informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de las medidas adoptadas y de los problemas encontrados, respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas interesadas y de los informadores y, en su caso, la legislación nacional aplicable a los procedimientos judiciales. 5.   El Director General fijará cado año, dentro del contexto del plan anual de gestión, las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación y, antes de su publicación, las remitirá al Comité de Vigilancia. El Director General mantendrá periódicamente informado al Comité de Vigilancia de las actividades de la Oficina, la ejecución de su función de investigación y de las actuaciones ulteriores a que hayan dado lugar las investigaciones. El Director General informará periódicamente al Comité de Vigilancia: a) de los asuntos en los que no se hayan seguido las recomendaciones formuladas por el Director General; b) de los asuntos en los que la información se haya transmitido a las autoridades judiciales de los Estados miembros; c) de la duración de las investigaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 8. 6.   En virtud del artículo 5, del artículo 7, apartado 2, del artículo 11, apartado 7, y del artículo 12, apartado 2, el Director General podrá delegar por escrito el ejercicio de alguna de sus funciones en uno o varios miembros del personal de la Oficina, precisando las condiciones y los límites que regulen dicha delegación. 7.   El Director General establecerá un procedimiento interno de asesoramiento y control, que incluirá un control de legalidad, relacionado, entre otras cosas, con el respeto de las garantías procedimentales y los derechos fundamentales de las personas interesadas y del Derecho nacional de los Estados miembros interesados, con referencia particular al artículo 11, apartado 2. 8.   El Director General adoptará directrices sobre los procedimientos de investigación aplicables al personal de la Oficina. Dichas directrices se ajustarán al presente Reglamento y se referirán entre otras cosas a: a) el desarrollo de las investigaciones; b) las garantías procedimentales; c) los detalles sobre los procedimientos internos de asesoramiento y control, incluido el control de legalidad; d) la protección de datos. Estas directrices, y la modificación que de ellas se haga, se adoptarán una vez que el Comité de Vigilancia haya tenido ocasión de presentar sus observaciones al respecto y se transmitirán entonces, a título informativo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y se publicarán, a efectos informativos, en el sitio internet de la Oficina en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. 9.   Antes de imponer una sanción disciplinaria al Director General, la Comisión consultará al Comité de Vigilancia. La imposición de cualquier sanción disciplinaria al Director General deberá ser objeto de una decisión motivada, que se comunicará a efectos informativos al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de Vigilancia. 10.   Toda referencia al «Director» de la Oficina en cualquier texto jurídico se entenderá como referencia al Director General.
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