Art. 11

Informe de investigación y medidas subsiguientes

En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 11 Informe de investigación y medidas subsiguientes 1.   Cuando la Oficina concluya una investigación, se redactará un informe bajo la autoridad del Director General. Este informe dará cuenta de la base jurídica de la investigación, las fases procedimentales seguidas, los hechos probados y su calificación jurídica preliminar, la incidencia financiera estimada de los hechos probados, el respeto de las garantías procedimentales de acuerdo con el artículo 9 y las conclusiones de la investigación. El informe irá acompañado de recomendaciones del Director General sobre si es preciso o no tomar medidas. Dichas recomendaciones, según proceda, indicarán toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial de las instituciones, órganos y organismos y de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados. 2.   Al redactar dichos informes y recomendaciones, se tendrá en cuenta el Derecho nacional del Estado miembro interesado. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a los mismos criterios de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que aquellos. 3.   Los informes y recomendaciones que se redactan al término de una investigación externa y cualquier documento pertinente conexo se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas y, si fuera necesario, a los servicios competentes de la Comisión. 4.   Los informes y recomendaciones elaborados al término de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente conexo se transmitirán a la institución, órgano u organismo interesado. Dicha institución, órgano u organismo adoptará, en relación con las investigaciones internas, las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informará de las mismas a la Oficina en un plazo límite fijado en las recomendaciones que acompañen al informe y, además, a petición de la Oficina. 5.   Cuando el informe elaborado al término de una investigación interna revele la existencia de hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, dicha información se presentará a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado. 6.   A petición de la Oficina, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados remitirán a su debido tiempo a la Oficina información sobre las medidas adoptadas, si las hubiera, de resultas de la transmisión por el Director General de sus recomendaciones de acuerdo con el apartado 3 y una vez que la Oficina hubiera transmitido toda información de acuerdo con el apartado 5. 7.   Sin perjuicio del apartado 4, si, al completarse una investigación, no hubiera pruebas contra la persona interesada, el Director General concluirá la investigación sobre esa persona y le informará de ello dentro de un plazo de diez días hábiles. 8.   Cuando un informador que hubiera proporcionado a la Oficina información que hubiera dado lugar a una investigación o estuviera relacionada con ella, así lo solicitare, la Oficina podrá comunicarle que la investigación ha concluido. No obstante, la Oficina podrá denegar la solicitud si considera que puede ser perjudicial para los intereses legítimos de la persona afectada, la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones o para los requisitos de confidencialidad.
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