Art. 14

Apertura de expediente

En vigor desde 28 ago 2013
Artículo 14 Apertura de expediente 1.   Cuando la Comisión inicie una investigación de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento SPG, abrirá un expediente. En el expediente figurará toda la información presentada por los Estados miembros, el país beneficiario y las partes interesadas, así como cualquier otra información pertinente obtenida por la Comisión, siempre que se cumplan las obligaciones de confidencialidad que figuran en el artículo 38 del Reglamento SPG. 2.   El país beneficiario afectado y las partes interesadas que se hayan manifestado con arreglo al artículo 11, apartado 2, tendrán derecho a consultar el expediente previa solicitud por escrito. Podrán inspeccionar toda la información que figure en el expediente, excepto documentos internos elaborados por las autoridades de la UE o de sus Estados miembros, siempre que se cumplan las obligaciones de confidencialidad que figuran en el artículo 38 del Reglamento SPG. Asimismo, podrán contestar a dicha información y sus comentarios deberán ser tenidos en cuenta, siempre que estén suficientemente documentados. 3.   El contenido del expediente cumplirá las disposiciones relativas a la confidencialidad contempladas en el artículo 38 del Reglamento SPG.
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